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Código de Organización del Poder Judicial Artículo 192 Estado de Chiapas


Código de Organización del Poder Judicial
Artículo 192.

La Dirección de los Juzgados de Paz y Conciliación, Juzgados de Paz y Conciliación Indígena, y Juzgados Municipales tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

I. Proporcionar asesoría jurídica, coordinar y capacitar a los funcionarios de las áreas de los Juzgados;

II. Realizar visitas y supervisar periódicamente a los Juzgados;

III. Programar para el año laboral un mínimo de tres reuniones o talleres con los Jueces;

IV. Coordinar juntas periódicas entre el Ayuntamiento, los Jueces y el Director, para coadyuvar en el buen funcionamiento del Juzgado;

V. Dotar a los Jueces del material relativo a la legislación aplicable para la Administración de Justicia y de los formatos elaborados por la Dirección para las actuaciones de los propios Juzgados;

VI. Gestionar ante el Instituto de Formación Judicial la impartición de cursos de capacitación para el personal de los Juzgados;

VII. Turnar al Consejo las propuestas de los Ayuntamientos, de las ternas para Jueces Propietarios y sus Suplentes;

VIII. Turnar al Pleno del Consejo de la Judicatura las renuncias, permisos o licencias de los Jueces Propietarios o sus Suplentes;

IX. Promover convenios con los Ayuntamientos o con otras instancias públicas y privadas a efecto de obtener apoyos económicos, materiales o culturales, para los Juzgados, previa autorización del Consejo de la Judicatura;

X. Recibir en forma mensual, bimestral y anual, los informes rendidos por los Jueces respecto de su actividad jurisdiccional;

XI. Coordinarse con las áreas afines para el mejor funcionamiento de la Dirección a su cargo;

XII. Remitir a la Dirección de Recursos Humanos, la documentación personal de cada uno de los Jueces que cobren compensación;

XIII. Informar oportunamente a la Oficialía Mayor de las necesidades del gasto para el ejercicio fiscal de cada año, destinado al cumplimiento de su función;

XIV. Capacitar a los Jueces a su cargo sobre sus funciones, deberes y facultades;

XV. Atender las solicitudes, que en el ámbito de su competencia, le formulen Instituciones y Organismos;

XVI. Recabar informes estadísticos sobre la actividad jurisdiccional de los Juzgados a su cargo y rendir informe concentrado en forma mensual a la Dirección de Estadísticas del Consejo;

XVII. Dar a conocer al Consejo las quejas que presenten ante esa Dirección, de las faltas en que incurran los servidores y funcionarios públicos de los juzgados coordinados;

XVIII. Comunicar al Consejo de la Judicatura las vacantes que existan en los Juzgados bajo su coordinación; y,

XIX. Las demás que le confiera el Consejo de la Judicatura o su Presidente.

Para su funcionamiento, la Dirección de los Juzgados de Paz y Conciliación, Juzgados de Paz y Conciliación Indígena, y Juzgados Municipales contará con el personal que determine el Consejo de la Judicatura de acuerdo al presupuesto autorizado.



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Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes



Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.



Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?



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