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Código de Procedimientos en Materia de Defensa Artículo 99 Estado de Puebla


Código de Procedimientos en Materia de Defensa Puebla
Artículo 99.

En los casos de incendio son aplicables las siguientes disposiciones:

I. Se dispondrá que los peritos enuncien:

a). El modo, lugar y tiempo en que se efectuó;

b). La calidad de la materia incendiaria que lo produjo;

c). Las circunstancias directas o indirectas por las cuales pueda conocerse que el incendio fue intencional;

d). La posibilidad de que haya habido un peligro mayor o menor para la vida de las personas o para la propiedad, y

e). Los daños y perjuicios que se hubiesen causado.

II. El agente del Ministerio Público o el Juez, en su caso practicarán las diligencias tendientes a esclarecer si la cosa incendiada estaba asegurada, y desde cuándo, en favor de quién, por qué cantidad y la diferencia que pudiere haber entre ésta y la representada por el valor del bien o lugar incendiado, negociación, mueble o muebles destruidos o deteriorados, y

III. Las autoridades mencionadas en la fracción anterior, cuidarán igualmente de comprobar el balance del activo y pasivo, el movimiento comercial de ventas, en su caso, surtido y existencia de mercancías en el año anterior al siniestro, todo ello por medio de los libros de contabilidad, manifestaciones, documentos aduanales de importación y otros documentos o libros conducentes.



Estado de Puebla Artículo 99 Código de Procedimientos en Materia de Defensa
Artículo 1 ...97 98 99 100 101 ...409 bis
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