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Código de Procedimientos en Materia de Defensa Artículo 99 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos en Materia de Defensa Puebla
Artículo 99.

En los casos de incendio son aplicables las siguientes disposiciones:

I. Se dispondrá que los peritos enuncien:

a). El modo, lugar y tiempo en que se efectuó;

b). La calidad de la materia incendiaria que lo produjo;

c). Las circunstancias directas o indirectas por las cuales pueda conocerse que el incendio fue intencional;

d). La posibilidad de que haya habido un peligro mayor o menor para la vida de las personas o para la propiedad, y

e). Los daños y perjuicios que se hubiesen causado.

II. El agente del Ministerio Público o el Juez, en su caso practicarán las diligencias tendientes a esclarecer si la cosa incendiada estaba asegurada, y desde cuándo, en favor de quién, por qué cantidad y la diferencia que pudiere haber entre ésta y la representada por el valor del bien o lugar incendiado, negociación, mueble o muebles destruidos o deteriorados, y

III. Las autoridades mencionadas en la fracción anterior, cuidarán igualmente de comprobar el balance del activo y pasivo, el movimiento comercial de ventas, en su caso, surtido y existencia de mercancías en el año anterior al siniestro, todo ello por medio de los libros de contabilidad, manifestaciones, documentos aduanales de importación y otros documentos o libros conducentes.



Estado de Puebla Artículo 99 Código de Procedimientos en Materia de Defensa
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