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Código de Procedimientos en Materia Artículo 319 Estado de Yucatán


Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 319.

Cuando el inculpado haya garantizado por sí mismo su libertad, ésta se revocará:

I.- Cuando desobedeciere, sin causa justa y comprobada, las órdenes legítimas del Juez o Tribunal que conozca de su proceso.

II.- Cuando fuere sentenciado por un nuevo delito intencional que merezca sanción privativa de libertad, antes de que el expediente en que se le concedió la libertad esté concluido por sentencia ejecutoriada;

III.- Cuando amenazare a la parte ofendida o a algún testigo de los que hayan depuesto o tengan que deponer en su contra o tratare de cohechará o sobornar a alguno de éstos últimos, a algún Funcionario del Juzgado o Tribunal o al Agente del Ministerio Público que intervenga en el asunto;

IV.- Cuando lo solicite el mismo inculpado y se presente al Juzgado o Tribunal que conozca del proceso.

V.- Cuando con posterioridad apareciere que el delito o los delitos por el que se sigue el proceso, son de los considerados como graves por el Código Penal;.

VI.- Cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o segunda instancia. En este caso no se necesita proveer auto especial revocando la libertad caucional, sino que para tenerla por revocada, será bastante la sentencia ejecutoriada aunque ésta no lo disponga expresamente, y

VII.- En el caso señalado en la parte final del último párrafo del artículo 309 de este Código



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