Código de Procedimientos Familiares Artículo 528 Estado de Chihuahua
Código de Procedimientos Familiares
Artículo 528.
Sobre la rendición y aprobación de cuentas de las o los tutores regirán las disposiciones contenidas en el artículo 386 y siguientes de este código, con las modificaciones que enseguida se expresan:
I. No se requiere prevención judicial para que las rindan en el mes de enero de cada año conforme lo dispone el artículo 567 del Código Civil del Estado de Chihuahua.
II. Se requerirá prevención judicial para que las rindan antes de ese término.
III. Las personas a quienes deberá rendirse cuentas, son: la propia autoridad jurisdiccional, la o el curador, la Procuraduría de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, la misma persona menor de edad que haya cumplido dieciséis años, la o el tutor que reciba a este, la o el pupilo que dejare de serlo, y las demás que fije el Código Civil del Estado de Chihuahua.
IV. El auto que desaprobare las cuentas, si fuere posible, indicará el saldo que resulta a cargo de la o el tutor.
V. Si se objetaren de falsas algunas partidas, se sustanciará en vía incidental, celebrándose la audiencia correspondiente solo con intervención de las partes objetantes, del ministerio público y de la o el tutor.
El auto que recaiga a la rendición de cuentas es apelable.
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A la persona que trabaja en el Call Center por ponerse en "No disponible" le dieron un acta. Pregunto: ¿Bajo qué argumento legal se hace ese tipo de actas, la hace recursos humanos, la persona firma una copia?
Por favor. Soy abogada. Vivo en la CDMX. Estoy llevando un juicio de sucesión testamentaria. Requiero revisar las reglas aplicables a la sociedad conyugal, vigentes en el Código Civil para el Estado de Morelos en 1941, que fue el año y Estado en el que se casaron los abuelos de mi cliente, y requiero abrir sucesión testamentaria a bienes de ellos. Por favor, existe ese código en sus bases de datos que puedan compartirme?
qué irresponsable, ojalá si te hayas vacunado lol
No es que diga que los primeros 3 dias no se pagan, una inasistencia no se paga como tal, punto y sea por inasistencia o con incapacidad sigue siendo una falta (justificada silo quieres ver asi, no te cuenta para un despido justificado) , es a partir del cuarto dia que quien paga es el seguro bajo los porcentajes que marca la ley y debido al tipo de incapacidad que se otorgo,
Si el militar retirado dejo de pagar un crédito hipotecario hace tres años y está divorciado y en la sentencia ejecutada el convino un acuerdo donde pagaría en su totalidad la casa y dejo de hacerlo que procede jurídicamente o que puede hacer la persona afectada gracias
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