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Código de Procedimientos Familiares Artículo 544 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09/09/2025

Código de Procedimientos Familiares
Artículo 544.

En la tramitación de estas diligencias, el juez o jueza proveerá, oralmente, en el momento en que se presente, toda cuestión que le sea planteada durante el desarrollo de la audiencia.

Las diligencias podrán tramitarse antes o después del nacimiento del niño o niña.

En el primero de los supuestos, será suficiente para iniciar el procedimiento exhibir el certificado médico en el que conste el estado de gravidez y la época del nacimiento; de tal suerte que con la resolución dictada en las diligencias, en su momento se registre el nacimiento del menor.

En el segundo supuesto, bastará para iniciar las diligencias, la acreditación de la madre de que se encuentra unida en matrimonio, pero separada físicamente de su cónyuge por más de 300 días previos al nacimiento del niño o la niña.

La solicitud para acreditar la separación física de los cónyuges por más de 300 días previos al nacimiento de la o el menor, podrá presentarse por escrito o mediante simple comparecencia de las partes interesadas.

A la solicitud deberá anexarse copia certificada del acta de matrimonio del cónyuge que solicite el registro de la o el menor, o bien, la certificación a que se refiere el artículo 49 del Código Civil para el Estado de Chihuahua.

Inmediatamente que se reciba la promoción o la comparecencia de la interesada, el juzgado deberá ordenar la radicación de las diligencias de jurisdicción voluntaria, y mandará de oficio, se notifique en forma personal al agente del ministerio público, proveyendo lo conducente, para que en esa misma fecha, o a más tardar el día siguiente en que se reciba la promoción o comparecencia, se celebre la audiencia, en la que deberán desahogarse las pruebas ofrecidas por las partes solicitantes, dictándose en la misma la resolución en la cual se acreditará la separación física de los cónyuges, de la que se mandará expedir de oficio copia autorizada, poniéndose a disposición de las partes interesadas en la fecha de la celebración de la audiencia, para ser entregada al registro civil y, con base en ella, se proceda al registro correspondiente.

En el supuesto de que las diligencias se promuevan antes del nacimiento de la o el menor, las copias de la resolución se entregarán con anticipación al Registro Civil, para que proceda a registrarlo inmediatamente después de ocurrido el natalicio.

Si al momento de emitir la resolución correspondiente, el juzgado estima que se omitió acreditar alguno de los extremos a que se refiere el artículo 64 del Código Civil para el Estado de Chihuahua, deberá reponer el procedimiento, ordenando la celebración de la audiencia en esa fecha, en la cual se deberán colmar las deficiencias señaladas por el juzgado, y se dictará la resolución correspondiente.

No será causa de suspensión de la audiencia ni del dictado de la resolución, lo relativo al horario de trabajo, por lo cual el juzgado deberá tomar las providencias necesarias, para que la resolución se emita a más tardar al día siguiente de la solicitud.

En contra de las determinaciones pronunciadas dentro de dichas diligencias, no cabrá recurso alguno.

Si durante la tramitación de las diligencias, se apersona el cónyuge de quien pretende registrar a la persona menor de edad, no se suspenderá el curso de las diligencias, y el juzgado dejará a salvo sus derechos para que impugne la paternidad en el juicio que corresponda.

Es causa de responsabilidad administrativa, para los servidores del tribunal, no acatar o incumplir los términos indicados para estas diligencias.



Estado de Chihuahua Artículo 544 Código de Procedimientos Familiares
Artículo 1 ...542 543 544

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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


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