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Código de Procedimientos Familiares Artículo 544 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Chihuahua
Artículo 544.

En la tramitación de estas diligencias, el juez o jueza proveerá, oralmente, en el momento en que se presente, toda cuestión que le sea planteada durante el desarrollo de la audiencia.

Las diligencias podrán tramitarse antes o después del nacimiento del niño o niña.

En el primero de los supuestos, será suficiente para iniciar el procedimiento exhibir el certificado médico en el que conste el estado de gravidez y la época del nacimiento; de tal suerte que con la resolución dictada en las diligencias, en su momento se registre el nacimiento del menor.

En el segundo supuesto, bastará para iniciar las diligencias, la acreditación de la madre de que se encuentra unida en matrimonio, pero separada físicamente de su cónyuge por más de 300 días previos al nacimiento del niño o la niña.

La solicitud para acreditar la separación física de los cónyuges por más de 300 días previos al nacimiento de la o el menor, podrá presentarse por escrito o mediante simple comparecencia de las partes interesadas.

A la solicitud deberá anexarse copia certificada del acta de matrimonio del cónyuge que solicite el registro de la o el menor, o bien, la certificación a que se refiere el artículo 49 del Código Civil para el Estado de Chihuahua.

Inmediatamente que se reciba la promoción o la comparecencia de la interesada, el juzgado deberá ordenar la radicación de las diligencias de jurisdicción voluntaria, y mandará de oficio, se notifique en forma personal al agente del ministerio público, proveyendo lo conducente, para que en esa misma fecha, o a más tardar el día siguiente en que se reciba la promoción o comparecencia, se celebre la audiencia, en la que deberán desahogarse las pruebas ofrecidas por las partes solicitantes, dictándose en la misma la resolución en la cual se acreditará la separación física de los cónyuges, de la que se mandará expedir de oficio copia autorizada, poniéndose a disposición de las partes interesadas en la fecha de la celebración de la audiencia, para ser entregada al registro civil y, con base en ella, se proceda al registro correspondiente.

En el supuesto de que las diligencias se promuevan antes del nacimiento de la o el menor, las copias de la resolución se entregarán con anticipación al Registro Civil, para que proceda a registrarlo inmediatamente después de ocurrido el natalicio.

Si al momento de emitir la resolución correspondiente, el juzgado estima que se omitió acreditar alguno de los extremos a que se refiere el artículo 64 del Código Civil para el Estado de Chihuahua, deberá reponer el procedimiento, ordenando la celebración de la audiencia en esa fecha, en la cual se deberán colmar las deficiencias señaladas por el juzgado, y se dictará la resolución correspondiente.

No será causa de suspensión de la audiencia ni del dictado de la resolución, lo relativo al horario de trabajo, por lo cual el juzgado deberá tomar las providencias necesarias, para que la resolución se emita a más tardar al día siguiente de la solicitud.

En contra de las determinaciones pronunciadas dentro de dichas diligencias, no cabrá recurso alguno.

Si durante la tramitación de las diligencias, se apersona el cónyuge de quien pretende registrar a la persona menor de edad, no se suspenderá el curso de las diligencias, y el juzgado dejará a salvo sus derechos para que impugne la paternidad en el juicio que corresponda.

Es causa de responsabilidad administrativa, para los servidores del tribunal, no acatar o incumplir los términos indicados para estas diligencias.



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