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Código de Procedimientos Familiares Artículo 61 Estado de Yucatán


Código de Procedimientos Familiares Yucatán
Artículo 61. Derecho de recusar al juzgador

Cuando los magistrados o jueces no se inhiban, a pesar de existir alguna de las causas de impedimento expresadas en el artículo 55 de este Código, procede la recusación fundada en alguna de ellas.

Los secretarios y los actuarios de los tribunales no son recusables pero están obligados a inhibirse en caso de estar alguno en los supuestos previstos en el artículo 55 de este Código. En caso contrario, por analogía, deben ser sujetos de una sanción administrativa.



Estado de Yucatán Artículo 61 Código de Procedimientos Familiares
Artículo 1 ...59 60 61 62 63 ...763
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