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Código de Procedimientos Familiares Artículo 55 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Procedimientos Familiares Yucatán
Artículo 55. Impedimentos de los juzgadores

Todo magistrado o juez está  impedido para conocer  de los asuntos siguientes:

I. En los que tenga interés directo o indirecto;

II. Que interesen de la misma manera a su cónyuge, concubina, concubinario o a sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado, a los colaterales dentro del tercer grado y a los afines dentro del segundo grado;

III. En los que, entre el magistrado o juez de que se trate, su cónyuge, concubina, concubinario o sus hijos, hijas, y alguna de las partes o sus asesores jurídicos, haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso sancionado y respetado por la costumbre, o si fuere comensal habitual o viviere en el mismo domicilio de cualquiera de los nombrados;

IV. Cuando fuere pariente por consanguinidad o afinidad del asesor jurídico de alguna de las partes, en los mismos grados de parentesco a que se refiere la fracción II de

este artículo;

V. Si ha manifestado su marcado afecto o gratitud o, por el contrario, expresado odio, rencor, recibido amenazas o haya sido víctima de violencia física o moral de parte

de alguno de los litigantes;

VI. Cuando el magistrado o juez, su cónyuge, concubina o concubinario o alguno de sus hijos o hijas, sea heredero,  legatario,  donante,  donatario,  socio, acreedor, deudor, fiado, fiador, arrendador, arrendatario, principal o dependiente de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes;

VII. Si ha sido adversario o representante de alguna de las partes en el juicio o le ha prestado auxilio como consultor técnico o consejero; o si ha declarado como testigo o perito; o ha intervenido como juez, árbitro, amigable componedor, facilitador, o fiscal del ministerio público, en la misma instancia que ventila o en alguna otra, o en alguna causa anterior o simultánea a la que tendría que juzgar.

La declaración como testigo es causa de excusa, cuando se refiera a actos ocurridos durante el juicio y de los que el magistrado o juez haya conocido por su

intervención oficial;

VIII. Si es tutor o curador de alguna de las partes o lo haya sido dentro de los dos años anteriores;

IX. Si asiste o ha asistido a convites que diere o costeare alguno de los litigantes,

después de comenzado el pleito o si tiene mucha familiaridad con alguno de ellos o vive con él en una misma casa;

X. Cuando  él,  su  cónyuge,  concubina,  concubinario  o  alguno  de  sus  parientes

consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero, siga contra alguna de las partes o no haya pasado un año de haber seguido un juicio civil o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante o se haya constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellas o viceversa;

XI. Cuando  alguno  de  los  litigantes  o  de  sus  asesores  jurídicos  es  o  ha  sido

denunciante, querellante o acusador del juzgador de que se trate, de su cónyuge, concubina, concubinario o de alguno de sus expresados parientes o se ha constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellos;

XII. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario o alguno de sus expresados parientes sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que

afecte a sus intereses, y

XIII. En los demás casos análogos a los anteriores o de mayor gravedad, que en alguna forma puedan afectar su deber de imparcialidad.



Estado de Yucatán Artículo 55 Código de Procedimientos Familiares
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En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


  1. Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago

No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.


Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.


Buenos diás adquirí una casa x una deuda pero no hay escrituras no se xqe razón entonces me dieron un poder notarial para pleitos y cobranzas dónde me ceden los derechos tengo todo el crédito como dueño??


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