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Código Civil Artículo 1540 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Codigo Civil Baja California Sur
Artículo 1540.

La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la suce­sión del cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato y no exista entre ellos un vínculo de parentesco no dispensable.

Si al morir el autor de la herencia le sobreviven varias personas en las condiciones mencionadas al principio de este artículo, ninguna de ellas heredará, ya que el concubinato requiere de exclusividad



Estado de Baja California Sur Artículo 1540 Código Civil
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