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Código de Procedimientos Familiares Artículo 56 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 03/01/2026

Código de Procedimientos Familiares
Artículo 56. Deber de excusa

Los magistrados y jueces tienen el deber de excusarse del conocimiento de los asuntos en que ocurra alguno de los impedimentos previstos en el artículo anterior, aún cuando las partes no los recusen y manifestar concretamente la causa en la que funde su falta de competencia subjetiva.

Basta su sola excusa para que, sin ulterior trámite, pase el asunto al juez que le siga en número. En el caso de un magistrado, éste debe darla a conocer a los integrantes de la Sala competente para que resuelvan de la excusa y, en su caso, lo turnen a otra Sala.

Todo lo señalado en el párrafo anterior debe realizarse en atención a lo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y demás disposiciones legales aplicables.



Estado de Yucatán Artículo 56 Código de Procedimientos Familiares
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porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es


quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69


Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


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