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Código de Procedimientos Familiares Artículo 56 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Familiares Yucatán
Artículo 56. Deber de excusa

Los magistrados y jueces tienen el deber de excusarse del conocimiento de los asuntos en que ocurra alguno de los impedimentos previstos en el artículo anterior, aún cuando las partes no los recusen y manifestar concretamente la causa en la que funde su falta de competencia subjetiva.

Basta su sola excusa para que, sin ulterior trámite, pase el asunto al juez que le siga en número. En el caso de un magistrado, éste debe darla a conocer a los integrantes de la Sala competente para que resuelvan de la excusa y, en su caso, lo turnen a otra Sala.

Todo lo señalado en el párrafo anterior debe realizarse en atención a lo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y demás disposiciones legales aplicables.



Estado de Yucatán Artículo 56 Código de Procedimientos Familiares
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En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


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