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Código Familiar Artículo 705 Estado de Morelos


Código Familiar Morelos
Artículo 705. SUPUESTOS PARA LA APERTURA DE LA HERENCIA LEGÍTIMA

La herencia legítima se abre:

I.- Cuando no existe testamento, o éste es inexistente;

II.- Cuando el testamento es nulo. En los casos de nulidad tanto absoluta cuanto relativa, es necesario que así se declare por sentencia;

III.- Cuando el testamento ha sido revocado, sin haber sido substituido por otro;

IV.- Cuando determinada disposición testamentaria ha caducado en relación al heredero o legatario, o bien cuando sobreviene la caducidad de todas las disposiciones testamentarias. En el primer caso la sucesión legítima se abrirá en cuanto a los bienes correspondientes a una porción hereditaria o a un legado, en la medida que las disposiciones testamentarias a ello relativas hayan caducado con respecto al heredero o legatario, o en su caso estén afectadas de inexistencia, o hayan sido declaradas nulas.

En el segundo caso, la sucesión legítima se abrirá respecto a todos los bienes de la herencia; y

V.- Cuando el testador dispone sólo de parte de sus bienes, por lo que se refiere a la parte no dispuesta.



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