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Código Fiscal Artículo 140 Estado de Baja California Sur


Código Fiscal Baja California Sur
Artículo 140.

Se impondrá sanción de 3 meses a 3 años de prisión, a quien:

I.    Omita solicitar su inscripción en el Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes por más de un año contado a partir de la fecha en que debió hacerlo;       

II.   No rinda a los citados Registros, los informes a que se encuentra obligado o lo haga con falsedad;

III.   Use más de una clave de Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes;

IV. Se atribuya como propias actividades ajenas ante el Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes;

V.   Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes, después de la notificación de la orden de la visita o requerimiento de documentación y antes de un año contado a partir de dicha notificación o bien, después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos;

VI. Al que proporcione o presente informes falsos al Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes;

VII. Omita manifestar actividades por las que deba pagar contribuciones.

No se formulará querella si, quien encontrándose en los supuestos anteriores, subsana la omisión o informa del hecho a la autoridad fiscal antes de que ésta lo descubra o medie requerimiento, orden de visita, o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva otros establecimientos en los lugares manifestados al Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes en el caso de la fracción V de este artículo.



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