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Código Fiscal Artículo 201 Estado de Jalisco


Código Fiscal Jalisco
Artículo 201.

El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:

I. Los documentos que acrediten su personalidad, cuando actúe a nombre de otro o de personas jurídicas, o en los casos que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada;

II. El documento en que conste el acto impugnado;

III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la ultima publicación y el órgano informativo en que ésta se hizo; y

IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.

Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días.

Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones III y IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas. 



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