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Código Fiscal Artículo 200 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Jalisco
Artículo 200.

El escrito de interposición del recurso de revocación deberá satisfacer los siguientes requisitos:

I. Que sea por escrito, anotando nombre, denominación o razón social, en el caso de las personas jurídicas, y el domicilio;

II. La resolución o acto que se impugna;

III. Los agravios que le cause la resolución o acto que se impugna; y

IV. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.

Cuando no se expresen agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con esos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le cause la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará de plano el recurso; si no señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos y se tendrán por no ofrecidas las pruebas, respectivamente.

Cuando no se gestione en nombre propio, la representación legal de las personas físicas o jurídicas deberá acreditarse en los términos que establece el artículo 93 de este Código.  



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