Código Fiscal Artículo 203 Estado de Jalisco
Código Fiscal
Artículo 203.
En el curso de revocación se admitirán toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición, la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
Las pruebas que ofrezca el recurrente deberá relacionarlas con cada uno de los hechos controvertidos. Sin el cumplimiento de este requisito, serán desechadas de plano.
Estado de Jalisco Artículo 203 Código Fiscal
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