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Código Fiscal Artículo 27 Estado de Jalisco


Código Fiscal Jalisco
Artículo 27.

La práctica de auditorías, para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, además de lo establecido por el artículo 100 de este código, se sujetarán a lo siguiente:

I. Sólo se practicará por mandamiento escrito de autoridad fiscal competente que expresará:

a) El nombre de la persona o negociación que va a ser auditado y el lugar donde ésta deba llevarse a cabo. Cuando se ignore el nombre de la persona o negociación que va a ser auditada, se señalarán datos suficientes que permitan su identificación;

b) El nombre de la persona o personas que deban desahogar la diligencia; las cuales podrán ser substituidas, aumentadas o reducidas en su número por la autoridad que expidió la orden. En estos casos se comunicará por escrito al auditado estas circunstancias, pero la auditoría será válidamente practicada por cualquiera de los auditores; y

c) Las obligaciones fiscales que vayan a verificarse, así como el período o aspecto que abarque la auditoría; y

II. Al iniciarse la auditoría se presentará y entregará la orden al contribuyente o a su representante, si al presentarse los auditores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el contribuyente o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado contribuyente o su representante los esperen a la hora determinada del día siguiente para recibir la orden de auditoría; si no lo hicieren, la revisión se iniciará con quien se encuentre en el lugar auditado. En este caso, los auditores al citar al contribuyente, podrán hacer una relación de los sistemas, libros, registros y además documentación que integren la contabilidad.

Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio, después de recibido el citatorio, la auditoría podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el contribuyente conserve el local de este, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de auditoría, haciendo constar tales hechos en el acta que levanta.

Cuando exista peligro de que el contribuyente se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los auditores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.

Igualmente al inicio de la auditoría en el domicilio fiscal, los auditores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe los testigos, si estos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los auditores los designarán, haciendo contar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la auditoría.

Los testigos podrán ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando la auditoría, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la auditoría deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los auditores podrán designar a quienes deban sustituirlos.

La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la auditoría.



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