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Código Fiscal Artículo 26 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Jalisco
Artículo 26.

Son facultades de las autoridades fiscales:

I. Practicar auditorías en el domicilio de los sujetos pasivos, de los responsables solidarios y de los responsables objetivos; revisar su contabilidad, libros, documentos y correspondencia que tengan relación con las obligaciones fiscales, así como los estados de cuenta bancarios o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente, y en su caso asegurarlos dejando en calidad de depositario al auditado, previo inventario que al efecto se formule;

II. Proceder a la verificación física, clasificación y valuación de toda clase de bienes;

III. Solicitar de los servidores públicos, de los fedatarios, de los sujetos pasivos, responsables solidarios y responsables objetivos, su contabilidad, libros, documentos, correspondencia, datos o informes, que tengan relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, así como los estados de cuenta bancarios o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente;

IV. Emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones:

a) La multa de 20 a 40 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual se duplicará en caso de reincidencia;

b) El auxilio de la fuerza pública; y

c) La denuncia ante el Ministerio Público, para la consignación respectiva por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente;

V. Allegarse las pruebas necesarias para denunciar ante Ministerio Público la posible comisión de delitos fiscales, o en su caso, para formular la querella respectiva. Las actuaciones que practique el personal autorizado de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, tendrán el mismo valor probatorio que el que se le concede a las actas de la Policía Judicial; la propia Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, a través de los servidores públicos que designe, será coadyuvante del Ministerio Público, en los términos del Código de Procedimientos Penales del Estado;

VI. Comprobar los ingresos de los contribuyentes. A este efecto se presumirá salvo prueba en contrario:

a) Que la información contenida en los libros, registros, sistemas de contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentre en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él;

b) Que la información contenida en los libros, registros y sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente; y

c) Que la información escrita o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponde a operaciones realizadas por éste, en cualquiera de los casos siguientes:

1. Cuando señale como lugar para la entrega o recibo de bienes, cualquiera de los establecimientos del contribuyente, aún cuando exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero real o ficticio;

2. Cuando señalen el nombre o domicilio de un tercero real o ficticio, si se comprueba que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio; y

3. Cuando se refiera a cobros o pagos efectuados por el contribuyente, o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia;

VII. Determinar el monto de los ingresos, en el caso de que los contribuyentes no puedan comprobar los correspondientes al período objeto de revisión. En este caso, se presumirá que el ingreso es igual al resultado de alguna de las siguientes operaciones:

                  

a) Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros pudieran reconstruirse las operaciones normales correspondientes cuando menos a treinta días, el ingreso diario promedio que resulte se multiplicará por el número de días que corresponda al período objeto de revisión; y

b) Si la contabilidad y documentación del contribuyente no permite reconstruir las operaciones de treinta días, la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, tomará como base los ingresos que observe durante tres días de operaciones normales y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprenda el período objeto de revisión.

Al ingreso estimado presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se aplicará la cuota o tarifa que corresponda.

Lo dispuesto en esta fracción no modifica los procedimientos para determinar o estimar los ingresos de los contribuyentes que contienen las diversas disposiciones fiscales.

VIII. Verificar los lugares, bienes o mercancías, de conformidad con los sistemas de control establecidos. En estos casos el auditor deberá estar facultado expresamente y por escrito, para cerciorarse dentro de la zona de que se trate, del cumplimiento de las obligaciones fiscales respectivas; y

IX. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración para el pago de impuestos, podrán hacer efectiva al sujeto pasivo o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al impuesto que hubiere determinado en la última, o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o en la que resulte para dichos períodos, de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de impuestos propios o retenidos. Este impuesto provisional podrá ser rectificado por las propias autoridades fiscales y su pago no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.

X. Determinar presuntivamente las erogaciones realizadas por los contribuyentes dedicados al ramo de la construcción de bienes inmuebles, en favor de sus trabajadores por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado bajo la subordinación de personas físicas o personas jurídicas con carácter de patrón, tomando como base los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código, o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales, así como aquellos proporcionados por otras autoridades de administración tributaria federales o municipales, cualquier otra autoridad o tercero.

Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas podrá emitir disposiciones de carácter general para dar a conocer las bases para la determinación presuntiva del Impuesto Sobre Nóminas que se causen en el pago de las erogaciones a los trabajadores del ramo de la construcción de inmuebles.

En las reglas de referencia, se darán a conocer los costos de mano de obra por metro cuadrado para la obra privada, así como los factores de obra de los contratos de obra pública que rigen las diversas leyes sobre la materia, acorde con la determinación de salarios mínimos que emite la Comisión Nacional de Salarios Mínimos.

Las facultades de determinación presuntiva, se ejercerán por las autoridades fiscales, en el caso en que el sujeto obligado se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. No se encuentre inscrito en el padrón estatal de contribuyentes.
  2. No cubra oportunamente el importe del Impuesto Sobre Nóminas.
  3. Pague este impuesto de forma incorrecta.

XI. Expedir y publicar las resoluciones que establezcan disposiciones de carácter general, que faciliten a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, sin variar en ninguna forma las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, ni las infracciones, multas o sanciones, las resoluciones que se emitan conforme a este inciso, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.

Cuando se comprueben hechos diferentes o discrepancias la autoridad fiscal podrá volver a revisar los mismos rubros o conceptos específicos de una contribución o aprovechamiento por el mismo periodo y en su caso, determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos que deriven de dichos hechos.

La comprobación de hechos diferentes o discrepancias deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros; en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten, o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales, a menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa correspondiente, pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente.



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