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Código Fiscal Artículo 28 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Jalisco
Artículo 28.

El contribuyente, sus representantes, o la persona con quien se entienda la auditoría en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los auditores designados por las autoridades, el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los auditores podrán sacar copias para que previo cotejo con las originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la auditoría. También deberán permitir la verificación de los documentos, estados de cuenta bancarios, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares auditados.

Cuando los contribuyentes lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, mediante reglas de carácter general, deberán poner a disposición de los auditores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la auditoría.

Los auditores podrán obtener copia de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales y certificarlas, cuando se dé uno de los siguientes supuestos:

I. Que el contribuyente, su representante o quien se encuentre en el lugar de la auditoría se niegue a recibir la orden de visita domiciliaria;

II. Que existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estén sellados, cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales;

III. Que existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que concuerden con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados;

IV. Que se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido;

V. Que no se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el período al que se refiere la auditoría;

VI. Que los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no concuerden con los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del contribuyente no aparezcan en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalan las disposiciones fiscales, o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes;

VII. Que se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los auditores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados;

VIII. Que el contribuyente sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores; y

IX. Que el contribuyente, su representante o la persona con la que se entienda la auditoría, se niegue a permitir a los auditores el acceso a los lugares donde se realiza la auditoría, así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.

En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye, entre otros, los papeles, así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos.

En el caso de que los auditores obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse el contribuyente en cualquiera de los casos previstos por el tercer párrafo de este artículo, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 29 de este Código, con lo que podrá terminar la auditoría domiciliaria en el lugar o establecimientos del contribuyente, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del contribuyente o en el domicilio de las autoridades fiscales, en donde se levantará el acta final con las formalidades a que se refiere el citado artículo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los auditores obtengan copias de sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la auditoría en el domicilio o establecimientos, del contribuyente. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del contribuyente.



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