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Código Fiscal Artículo 29 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Jalisco
Artículo 29.

La auditoría en el domicilio se desarrollará conforme a lo siguiente:

I. De toda auditoría en el domicilio fiscal se levantará acta, en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los auditores. Los hechos u omisiones consignados por los auditores en las actas hacen prueba de la existencia los mismos, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del contribuyente en el período revisado;

II. Si la auditoría se realiza simultáneamente en uno o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la auditoría se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento auditado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en el cuarto párrafo de la fracción II del artículo 27 de este Código;

III. Durante el desarrollo de la visita domiciliaria, los auditores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al contribuyente o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que para tal efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del contribuyente. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al contribuyente para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los auditores, quienes podrán sacar copia del mismo;

IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una auditoría. Una vez levantada una acta final, no se podrán levantar actas complementarías sin que exista una nueva orden de auditoría.

Cuando en el desarrollo de una auditoría las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir cuando menos quince días por cada ejercicio revisado o fracción de éste, sin que en su conjunto exceda, para todos los ejercicios revisados, de un máximo de cuarenta y cinco días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones.

Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale lugar en que se encuentren siempre que este sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que estos se encuentran en poder de una autoridad;

V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del contribuyente, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una auditoría en el domicilio fiscal levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entienda la diligencia, excepto en el supuesto de que el contribuyente se hubiere ausentado del domicilio fiscal durante el desarrollo de la auditoría;

VI. Si en el cierre del acta final de la auditoría estuviere ausente el contribuyente o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no lo hiciere, el acta final se levantará ante quien se encontrare en el lugar auditado; en ese momento cualquiera de los auditores que haya intervenido en la visita domiciliaria, la persona con la que se entienda la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia. Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmarla o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en ésta, sin que ello afecte la validez y valor probatorio de la misma; y

VII. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la auditoría.



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