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Código Fiscal Artículo 31 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Jalisco
Artículo 31.

Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes responsables solidarios o responsables objetivos, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación fuera de una auditoría domiciliaria, se estará a lo siguiente:

I. La solicitud se notificará en el domicilio manifestado ante el registro estatal de contribuyentes y en su defecto, tratándose de personas físicas, podrá notificarse en su casa habitación o lugar en donde éstas se encuentren. Si al presentarse el notificador en el lugar donde deba de practicarse la diligencia no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud, o su representante legal, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el contribuyente, responsable solidario, responsable objetivo, o su representante legal lo esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la solicitud; si no lo hicieren, la solicitud se notificará con quien se encuentre en el domicilio señalado en la misma;

II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se deben proporcionar los informes o documentos;

III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante;

IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documento o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios u objetivos, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario;

V. Cuando no hubiere observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión de gabinete de los documentos revisados;

VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV, se notificará en cumplimiento con lo señalado en este artículo. El contribuyente o responsable solidario contará con un plazo de cuando menos quince días por ejercicio revisado o fracción de éste, sin que en su conjunto exceda, para todos los ejercicios revisados, de un máximo de cuarenta y cinco días, contados a partir del día siguiente en el que surte efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal.

Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe.

El plazo que se señala en el primer párrafo de esta fracción es independiente del que se establece en el artículo 30 de este Código;

VII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones a que se refiere la fracción anterior, el contribuyente podrá optar por corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la declaración y entero que acredite la corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad revisora; y

VIII. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos consignados en dicho documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones omitidas, la cual se deberá notificar al contribuyente.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente.



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