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Código Fiscal Artículo 96 Estado de Sinaloa


Código Fiscal Sinaloa
Artículo 96.

En cada infracción de las señaladas en este Código se aplicarán las sanciones correspondientes, conforme a las reglas siguientes:

I.La autoridad fiscal, al imponer la sanción que corresponda, tomará en cuenta la gravedad de la infracción, las condiciones del causante y la conveniencia de destruir prácticas establecidas, tanto para evadir un crédito fiscal cuanto para infringir, en cualquier otra forma, las disposiciones legales o reglamentarias;

II.La autoridad fiscal deberá fundar y motivar debidamente su resolución siempre que imponga sanciones;

III.Cuando sean varios los responsables, cada uno de ellos se hará acreedor a la sanción que corresponda;

IV.Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las que señale este código sólo se aplicará la que corresponda a la infracción más grave;

V.Cuando se omita una obligación fiscal que corresponda a los actos o contratos que se hagan constar en escrituras públicas, o minutas extendidas ante Notario Público o corredor titulado la sanción se impondrá exclusivamente a los Notarios o corredores y los otorgantes sólo quedarán obligados a pagar los impuestos omitidos. Si la infracción se cometiese por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los interesados al Notario o al corredor la sanción se aplicará entonces a los mismos interesados;

VI.La autoridad fiscal se abstendrá de imponer sanciones cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito o cuando se enteren en forma espontánea los impuestos o derechos no cubiertos dentro de los plazos señalados por las disposiciones fiscales. No se considerará que el entero es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquiera otra gestión efectuada por las mismas, que tenga su origen en la obligación fiscal incumplida.



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