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Código Penal Artículo 129 Estado de Coahuila de Zaragoza


Código Penal Coahuila
Artículo 129. Suspensión de derechos como pena accesoria a la pena de prisión

La imposición de pena de prisión, o la concesión de la condena condicional, ameritará suspender de manera accesoria los derechos políticos, los derechos familiares, en especial los que se originan por la patria potestad, o los de tutor, curador, apoderado, gestor, defensor, trabajador, albacea, perito, depositario, interventor judicial, síndico, árbitro o representante de ausentes, la conducción de vehículos automotores o el manejo de máquinas peligrosas, la posesión y/o portación de arma, el consumo de bebidas alcohólicas, la realización de ciertas actividades de profesiones, oficios, empleos o trabajos, o de actividades determinadas, para lo cual el juzgador se ajustará a los requisitos siguientes:

I. (Motivación autónoma e individualizada). Que la suspensión de los derechos se motive racionalmente según las circunstancias relevantes del hecho que le dé pie, y por cada uno de los derechos en forma autónoma e individualizada.

II. (Proporcionalidad de la suspensión). Que la suspensión se justifique, en virtud de que la conducta realizada por la que se condenó, merezca de manera proporcional la afectación de los derechos de que se trate.

La prueba de la proporcionalidad se sujetará a lo siguiente:

1) (Idoneidad). La restricción del derecho de que se trate deberá ser idónea para proteger los bienes jurídicos o personas afectadas por la conducta objeto de la condena;

2) (Necesidad). La restricción deberá ser la menos lesiva posible y aún apta para lograr los fines perseguidos, y

3) (Proporcionalidad estricta). La ponderación estricta entre los fines y la restricción de que se trate, para evitar tanto suspensiones o inhabilitaciones inusuales o excesivas, como el inejercicio absoluto del derecho o derechos restringidos.

III. (Duración de la suspensión). La suspensión de los derechos se fijará entre el mínimo y máximo de la pena de prisión del delito de que se trate. En ningún caso excederá de la pena de prisión impuesta, y su duración o modalidad podrá acortarse o atenuarse, cuando la suspensión más grave impuesta devenga innecesaria. 



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