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Código Penal Artículo 71 Estado de México


Código Penal México
Artículo 71.

La pena de prisión impuesta podrá ser suspendida motivadamente por el órgano jurisdiccional, a petición de parte o de oficio, cuando no exceda de cinco años y además se reúnan los requisitos siguientes:

I. Derogada.

II. Que el sentenciado no haya sido condenado con anterioridad por delito doloso que se persiga de oficio;

III. Que haya demostrado buena conducta con anterioridad al delito;

IV. Que tenga modo honesto de vivir;

V. Que no se haya sustraído a la acción judicial durante el procedimiento; y

VI. Que haya pagado la reparación del daño y la multa.

El sentenciado se podrá adherir al beneficio hasta antes de compurgar la pena de prisión impuesta.

No procederá este beneficio en los delitos de violencia de género.



Estado de México Artículo 71 Código Penal
Artículo 1 ...70 70 bis 71 72 73 ...355
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