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Código Penal Artículo 149 Estado de Nuevo León


Código Penal Nuevo León
Artículo 149.

Tratándose de delitos dolosos los jueces decretarán en la sentencia definitiva la pérdida, a favor del Estado, de los instrumentos del delito; de las cosas, bienes, objetos o valores provenientes directa o inmediatamente de su realización que no se entregaron por no haberse presentado persona alguna con derecho a reclamarlo; o de aquéllos que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo delito, sean de uso prohibido o lícito, aunque pertenezcan o estén en poder de un tercero, cuando éste se halle en alguno de los casos a que se refiere el Artículo 409 del presente Código, independientemente de la relación que dicho tercero tenga con el delincuente, en su caso. Tratándose de armas de fuego se estará a lo dispuesto en las leyes relativas.

Puestos a disposición del Ejecutivo del Estado, se realizará pública subasta de ellos por la dependencia a quien se le haya encomendado tal tarea y el importe que se obtenga se destinará al mejoramiento del sistema integral de justicia, con deducción de los gastos realizados para la consecución de la subasta. Los nocivos o peligrosos se destruirán; se conservarán aquellos que puedan ser destinados a la prestación de un servicio público o factibles de ser otorgados en donación o comodato a instituciones de educación pública para fines didácticos, de docencia, de investigación o bien a instituciones públicas o privadas de beneficencia o asistencia social.

Las cosas, bienes, objetos o valores que estén a disposición de las autoridades investigadora o judicial, distintos a los antes mencionados, de no reclamarse dentro del plazo de sesenta días naturales, contados a partir de que se notifique a los interesados, se venderán en pública subasta y el precio que se obtenga se destinará al mejoramiento del sistema integral de procuración de justicia con deducción de los gastos realizados.



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