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Código Penal Artículo 150 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Nuevo León
Artículo 150.

Cometen el delito de rebelión, los que se alcen en armas contra el Gobierno del Estado, para:

I.-Impedir la elección o renovación de alguno de los poderes, la reunión del Congreso o del Tribunal Superior de Justicia o de algún Ayuntamiento o Consejo Municipal; o para coartar la libertad de alguno de estos cuerpos en sus deliberaciones y resoluciones;

II.-Separar de su cargo al titular del Poder Ejecutivo o a cualesquiera de los titulares de las distintas Dependencias que integran la Administración Pública Central, en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León; y

III.-Substraer de la obediencia del Gobierno, todo o una parte del Estado, o algún cuerpo de seguridad.



Estado de Nuevo León Artículo 150 Código Penal
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