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Código Penal Artículo 351 Estado de Zacatecas


Código Penal Zacatecas
Artículo 351.

Comete el delito de especulación:

I.Toda persona que venda a los organismos oficiales descentralizados y en general a quienes el Estado encomiende esta función, productos agropecuarios que no haya producido;

II.El que con fines de lucro se atribuya el carácter de productor agrícola o pecuario sin serlo;

III.El que adquiera de los productores sus productos agropecuarios, sus cosechas o parte de éstas a precios inferiores a los de garantía que hayan sido señalados para su adquisición por los organismos oficiales o descentralizados o por las personas o instituciones a quienes el Estado haya encomendado la compra de los productos.

Este delito se sancionará con pena de uno a seis años de prisión y multa igual al importe de la operación efectuada



Estado de Zacatecas Artículo 351 Código Penal
Artículo 1 ...349 bis 350 351 352 353 ...392
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