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Constitución Artículo 55 Estado de Colima


Constitución Colima
Artículo 55.

Las faltas temporales del Gobernador del Estado, hasta por treinta días, serán suplidas por el Secretario General de Gobierno con el carácter de Encargado del Despacho y las que excedan de tal período serán cubiertas por un Gobernador Interino que a mayoría de votos de los Diputados presentes nombrará el Congreso, debiendo cumplir el nombrado los requisitos que señala el Artículo 51 de esta Constitución.

Si la falta fuera absoluta y tuviera lugar dentro de los dos primeros años del período constitucional, el Congreso nombrará un Gobernador Interino de una terna propuesta por el grupo legislativo del partido del gobernante a sustituir, quien hará entrega del poder al ciudadano que hubiere resultado electo en la elección extraordinaria. Para tal efecto, el Congreso conforme a sus facultades, dentro de un plazo de diez días a partir de que haya nombrado al Gobernador Interino, expedirá una convocatoria para elección extraordinaria de Gobernador, la cual deberá celebrarse en un período máximo de un mes a partir de la expedición de la misma.

Cuando la falta absoluta ocurra en los cuatro últimos años del período constitucional, el Congreso nombrará un Gobernador sustituto que desempeñe el cargo hasta que termine el período constitucional.

Llegado el caso previsto en la fracción V del artículo 76 de la Constitución General de la República, el Gobernador provisional convocará a elecciones extraordinarias dentro de un término que no excederá de quince días, y el electo tomará posesión de su cargo inmediatamente que se haga la declaratoria respectiva.



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