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Constitución Artículo 70 Estado de Colima


Constitución Colima
Artículo 70.

Los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán hechos por el Gobernador del Estado, y sometidos a la aprobación del Congreso, el que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días.

Si el Congreso no resolviera dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación del Congreso no podrán tomar posesión los magistrados nombrados.

En el caso de que el Congreso no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante el Gobernador hará un tercer nombramiento que surtirá sus efectos desde luego, como provisional, y que será sometido a la aprobación de la Cámara en el siguiente periodo ordinario de Sesiones.

En dicho periodo, dentro de los primeros ocho días, el Congreso deberá aprobar o reprobar el nombramiento y si lo aprueba o nada resuelve, el magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si el Congreso desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional y el Gobernador del Estado someterá nuevo nombramiento a la aprobación de dicho Cuerpo Colegiado, en los términos señalados.

Las faltas temporales de un magistrado que no excedan de tres meses, se suplirán en la forma que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Si faltare un Magistrado por defunción o por cualquier causa de separación definitiva, el Gobernador del Estado someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del Congreso, quedando este nombramiento limitado al resto del correspondiente periodo a que se refiere el artículo 73 de esta Constitución. Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente dará su aprobación provisional mientras se reúne aquél y dé la aprobación definitiva.



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