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Constitución Artículo 65 Estado de Guanajuato


Constitución Guanajuato
Artículo 65.

Son facultades y obligaciones de la Diputación Permanente:

I. Recibir las Iniciativas de Leyes y Decretos y turnarlas a las Comisiones que correspondan;

II. Acordar por sí sola, o a iniciativa del Ejecutivo, la convocatoria al Congreso a Período Extraordinario de Sesiones;

III. Se deroga.

IV. Instalar y presidir la primera junta preparatoria del nuevo Congreso;

V. Nombrar y remover a los servidores públicos del Congreso, en los términos de la Ley que regule al Poder Legislativo, dando cuenta al Pleno del Congreso del ejercicio de esta facultad;

VI. Conocer de las renuncias de los servidores públicos del Congreso, en los términos de la Ley que regule al Poder Legislativo, dando cuenta al Pleno del Congreso del ejercicio de esta facultad;

VII. Expeditar los trabajos pendientes al tiempo del receso y ejecutar, en los nuevos, lo que fuere necesario, dando cuenta al Congreso con unos y con otros;

VIII. Conceder licencias para separarse de su cargo, al Gobernador del Estado, y a los Diputados en los términos de la Fracción XXVII del Artículo 63; y,

IX. Las demás consignadas de modo expreso en esta Constitución.



Estado de Guanajuato Artículo 65 Constitución
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