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Constitución Artículo 31 Estado de Morelos


Constitución Morelos
Artículo 31.

El Congreso no puede abrir sus sesiones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros.

Si el día señalado por la Ley no hubiere quórum, los Diputados presentes exhortarán a los ausentes para que concurran, a más tardar dentro del término de diez días, con la advertencia de que si no lo hacen se entenderá, por ese sólo hecho, que hay causa bastante para considerarlos separados del cargo.

Transcurrido el plazo anterior sin que se hubieren presentado, se llamará al desempeño de la función, a los suplentes respectivos y si tampoco se presentaren dentro de un plazo de diez días, se convocará a elecciones, en los distritos de que se trate.



Estado de Morelos Artículo 31 Constitución
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