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Constitución Artículo 97 Estado de Nuevo León


Constitución Nuevo León
Artículo 97.

Corresponde al Consejo de la Judicatura del Estado: 

I. Nombrar, adscribir, confirmar o remover al personal del Poder Judicial, excepto al del Tribunal Superior de Justicia y a aquel que tenga señalado un procedimiento específico; 

II. Definir el Distrito Judicial, número, materia y domicilio de cada Juzgado;

III. Crear nuevos juzgados y distritos judiciales, previa la sustentación presupuestal para ello;

IV. Conceder las licencias, admitir las renuncias y sancionar las faltas del personal del Poder Judicial, excepto el del Tribunal Superior de Justicia y aquel que tenga señalado un procedimiento especial, en los términos que establezca la Ley;

V. Administrar y ejercer el presupuesto del Poder Judicial;

VI. Elaborar el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial, remitiéndolo al Congreso del Estado para su aprobación;

VII. Expedir y modificar los reglamentos y acuerdos necesarios para el funcionamiento del Poder Judicial, excepto del Tribunal Superior de Justicia;

VIII. Nombrar Visitadores Judiciales, quienes tendrán las facultades señaladas en la Ley;

IX. Examinar los informes que mensualmente deberán remitirle las Salas y los Juzgados acerca de los negocios pendientes y de los despachados;

X. Dirigir y administrar el Instituto de la Judicatura como organismo responsable de la capacitación y actualización de los servidores públicos del Poder Judicial;

XI. Organizar, operar y mantener actualizado el Sistema de la Carrera Judicial, el cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia;

XII. Diseñar, integrar y mantener actualizado el Sistema de Información Estadística del Poder Judicial del Estado;

XIII. Entregar por conducto de su Presidente al Pleno del Tribunal Superior de Justicia y al Congreso del Estado un informe estadístico trimestral del Poder Judicial del Estado;

XIV. Dar su opinión al Congreso del Estado y proporcionarle la información que le solicite, en los casos en que esté tratando la posible ratificación de algún Magistrado;

XV. Elaborar la cuenta pública anual del Poder Judicial;

XVI. Dictar las medidas necesarias para la recepción, control y destino de los bienes asegurados y decomisados dentro de un proceso penal o de adolescentes infractores; y

XVII. Las demás facultades que las leyes le otorguen.



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En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?



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