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Constitución Artículo 96 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Nuevo León
Artículo 96.

Corresponde al Tribunal Superior de Justicia: 

I. Resolver en Pleno las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad;

II. A través de las Salas, conocer en grado de revisión de los negocios civiles, familiares, penales, de adolescentes infractores o de jurisdicción concurrente, que le remitan los Jueces;

III. Elegir en Pleno, cada dos años, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, conforme lo determine la Ley;

IV. Determinar en Pleno, el número de las Salas, su integración colegiada y unitaria, su especialidad y la adscripción de los magistrados;

V. Conocer en Tribunal Pleno para resolver en definitiva, a instancia de parte interesada, de los Magistrados o de los Jueces, qué tesis debe prevalecer cuando las Salas del Tribunal sustenten criterios contradictorios al resolver los recursos de su competencia, las cuales serán de observancia obligatoria en las Salas y Juzgados;

VI. En Pleno, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas, y entre los juzgados, de acuerdo a lo que establezca la Ley;

VII. En Pleno, expedir y modificar su reglamento interno para el cumplimiento de las facultades de los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia;

VIII. Presentar ante el Congreso del Estado, las iniciativas de leyes que estime pertinentes, relacionadas con la administración de justicia y la organización y funcionamiento del Poder Judicial;

IX. Conocer en Tribunal Pleno, erigido en Jurado de Sentencia, de la responsabilidad de los servidores públicos a que alude el Título VII de esta Constitución.

X. Acordar y autorizar las licencias de los Magistrados;

XI. En Pleno, expedir los acuerdos necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones;

XII. Examinar los informes que mensualmente deberán remitirle los Juzgados, acerca de los negocios pendientes y de los despachados; 

XIII. En Pleno, acordar lo necesario para la implementación de dispositivos electrónicos necesarios para la realización de la función jurisdiccional; y

XIV. Las demás facultades que las leyes le otorguen.



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