Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Artículo 70 Federal de México
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Federal
Artículo 70.
Además de lo señalado en el artículo 72 de la Ley General y 68 de esta Ley, los sujetos obligados del Poder Legislativo Federal deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:
I. Agenda Legislativa;
II. Gaceta Parlamentaria;
III. Orden del Día;
IV. El Diario de Debates;
V. Las versiones estenográficas;
VI. La asistencia de cada una de sus sesiones del Pleno y de las Comisiones y Comités;
VII. Las iniciativas de ley o decretos, puntos de acuerdo, la fecha en que se recibió, las Comisiones a las que se turnaron y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;
VIII. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el órgano legislativo;
IX. Las convocatorias, actas, acuerdos, listas de asistencia y votación de las comisiones y comités y de las sesiones del Pleno, identificando el sentido del voto, en votación económica, y por cada legislador, en la votación nominal y el resultado de la votación por cédula, así como votos particulares y reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración;
X. Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de procedencia;
XI. Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias públicas, comparecencias y en los procedimientos de designación, ratificación, elección, reelección o cualquier otro;
XII. Las contrataciones de servicios personales señalando el nombre del prestador del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;
XIII. El informe semestral del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos financieros de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;
XIV. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudio o investigación legislativa, y
XV. El padrón de cabilderos, de acuerdo a la normatividad aplicable.
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