Código Administrativo Artículo 788 Estado de Chihuahua
Código Administrativo
Artículo 788.
Los inspectores escolares del Sistema Educativo Estatal se nombrarán, conforme a los procedimientos escalafonarios previstos en el reglamento respectivo.
Corresponderá al Ejecutivo Estatal, al Secretario de Educación y Cultura y a los inspectores escolares, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollar las funciones de:
I. Planeación, organización, dirección, evaluación y control del proceso educativo de acuerdo con los planes y programas nacional y estatal de educación;
II. Administración de los recursos humanos, materiales y financieros dentro de su jurisdicción;
III. Promoción de la capacitación, actualización y superación del personal bajo su jurisdicción de acuerdo con los lineamientos que expidan la Secretaría de Educación Pública y la Secretaría de Educación y Cultura; asimismo, promoverá la realización de actividades que tiendan al mejoramiento sociocultural de la comunidad y;
IV. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.
El Ejecutivo Estatal y el Secretario de Educación y Cultura, vigilarán el exacto cumplimiento de este artículo, quedando impedidos para encomendar a otros servidores públicos el desempeño de las funciones a cargo de los inspectores escolares, cuando ello implique duplicidad de funciones. La infracción de este precepto será causa de responsabilidad, en los términos de la ley de la materia
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quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69
Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
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