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Código Civil Artículo 1930 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Aguascalientes
Artículo 1930.

Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos, privilegios, acciones y garantías del acreedor, si el préstamo constare en documento auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato.

Las garantías referidas en el párrafo anterior, incluyendo las otorgadas sobre bienes muebles e inmuebles, garantizarán por ministerio de ley las obligaciones derivadas del nuevo préstamo en los montos, plazos y demás términos acordados entre el prestamista y el deudor, sin que por ello se entienda novada la garantía ni prorrogada la obligación garantizada para los efectos de este Código. En consecuencia las garantías subrogadas, que sean susceptibles de inscripción en el registro, conservarán su grado de prelación.

La subrogación de garantía que establece este Artículo, deberá hacer constar fehacientemente el consentimiento del obligado solidario o del titular del bien objeto de la garantía, en caso de haberlos.

Se procurará establecer en las leyes locales aplicables, medidas para eliminar o reducir el pago de derechos registrales que en su caso se lleguen a generar por la modificación de las garantías derivadas de la subrogación a que se refiere el presente Artículo.



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