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Código Civil Artículo 394 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Código Civil
Artículo 394.

Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fué habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada. Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles



Estado de Aguascalientes Artículo 394 Código Civil
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