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Código Civil para el Estado de Baja California Artículo 1793 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil Baja California
Artículo 1793.

La reparación del daño debe consistir, a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior a el, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios.

Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad permanente total o parcial o, temporal total o parcial, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal de Trabajo para riegos de trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el equivalente a cinco veces el salario mínimo diario vigente en el Estado. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.

En el caso de daños a las personas la indemnización incluirá todos los gastos médicos que la misma Ley Federal del Trabajo prevé para riesgos de trabajo, que el ofendido hubiere efectuado para recuperarse del daño causado.

Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles, y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición.



Estado de Baja California Artículo 1793 Código Civil para el Estado de Baja California
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