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Código Civil para el Estado de Baja California Artículo 2862 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Baja California
Artículo 2862.

Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:

I.- Los créditos de las personas comprendidas en las Fracciones II, III y IV del artículo 2802 que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;

II.- Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2847 y los créditos a que se refiere la fracción V del Artículo 2802 que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida;

III.- Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.



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