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Código Civil para el Estado de Baja California Artículo 394 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Baja California
Artículo 394.

Para que la adopción pueda tener lugar, deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:

I.- El que ejerce la patria potestad sobre la persona menor de dieciocho años de edad que se trata de adoptar, salvo que se trate de abandonados, expósitos o entregados a instituciones públicas;

II.- El tutor del que se va a adoptar;

III.- La persona que haya acogido durante seis meses al que se pretende adoptar y lo trate como a hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor;

IV.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, por conducto del titular de la Procuraduría para la Defensa de las personas menores de dieciocho años de edad y la Familia, tratándose de personas menores de dieciocho años de edad  o de personas que no tienen  capacidad para comprender el significado del hecho, expósitos o abandonados sujetos por cualquier causa a su custodia o tutela;

V.- El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no se encuentre bajo la custodia o tutela del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, ni tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo.

VI.- Si la persona que se va adoptar tiene más de catorce años de edad, también se necesita su consentimiento para la adopción; asegurando que lo ha otorgado libremente, asesorándolo e informándole sobre las consecuencias de la adopción. Si la persona que se va adoptar tiene menos de catorce años se le preguntará y se tomará en cuenta su opinión de acuerdo a su edad y madurez. En el caso de las personas mayores de edad que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad;  y 

VII.- En caso de que los progenitores del menor que se trata de adoptar estén sujetos a patria potestad por ser menores de edad, deberán consentir en la adopción los padres de éstos si están presentes; en caso contrario, el Juez de lo familiar, suplirá el consentimiento  con la previa intervención de la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia en el Estado, dependiente del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y del Ministerio Público adscrito.



Estado de Baja California Artículo 394 Código Civil para el Estado de Baja California
Artículo 1 ...392 393 394 394 bis 394 ter ...2911

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