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Código Civil para el Estado de Baja California Artículo 42 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Baja California
Artículo 42.

Si se perdiere o destruyese alguna de las formas de Registro Civil se sacará inmediatamente copia de alguno de los otros ejemplares, bajo la responsabilidad del Oficial del Registro Civil y del Director del Registro Civil, para cuyo efecto, el funcionario titular del lugar donde ocurra la pérdida dará el aviso correspondiente, así como al Ministerio Público.



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