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Código Civil para el Estado de Baja California Artículo 441 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17/03/2024

Código Civil Baja California
Artículo 441.

La patria potestad se pierde:

I.- Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando haya sido condenado por delito grave;

II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 280;

III.- Cuando por las costumbres o hábitos de quienes la ejercen, malos tratos o abandono de sus deberes, uso de algún tipo de enervante, alcoholismo, prostitución, que afecte o ponga en riesgo la seguridad, la salud, la moralidad, la tranquilidad, el bienestar o el desarrollo armónico de  las personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan  capacidad para comprender el significado del hecho, aún cuando esos hechos o conductas no cayeren bajo la sanción de la Ley Penal;

IV.- Cuando quienes ejercen la patria potestad permitan o toleren que otras personas atenten contra la seguridad e integridad física, emocional y sexual de las personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan  capacidad para comprender el significado del hecho;

V.- Por el abandono sin causa justificada que el padre, la madre o quien ejerza la patria potestad hiciere de las personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, por más de tres meses en alguna institución de asistencia pública o privada, siempre y cuando no haya otra persona en quien recaiga, en términos de lo dispuesto en el artículo 411 de este código;

Se reputa abandonada la persona menor de dieciocho años de edad cuyo origen se conoce y respecto de quien, los que ejercen la patria potestad o tutela, dejaron de cumplir sus deberes; aceptando la posibilidad de que alguna institución pública o privada se haga cargo del mismo.

El abandono no se interrumpe por el hecho de que el padre, la madre o quien ejerce la patria potestad o tutela, visitaren a las personas menores de dieciocho años de edad desamparados sin asumir de inmediato sin causa justificada, el ejercicio de los deberes que natural y legalmente se deriven de la relación paterno-filial.

El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, por conducto de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, podrá promover la pérdida de patria potestad de las personas menores de dieciocho años de edad abandonados y tendrá atribuciones para promover, en su carácter de tutor, la reintegración inmediata y oportuna de estos a un ambiente familiar a través de hogares adoptivos o substitutos.



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Los comentarios de los usuarios

Al perder la patria potestad a base de mentiras y que no se tuvo conocimiento de la demanda pues jamás se le notificó y si si fue así la contraparte no recibió dichas notificaciones, se puede hacer algo al respecto?

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Se puede solicitar la pérdida de la patria potestad de un menor?

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