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Código Civil Artículo 1107 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Codigo Civil Baja California Sur
Artículo 1107.

Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia, siempre que no resulte muy incómodo y costoso el paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual, el Juez designará cual de los predios ha de dar el paso.

Los propietarios de los terrenos colindantes con la zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, deben permitir a la generalidad de las personas, cuando no existan vías públicas u otros accesos para ello, el libre transito y accesibilidad a dichos bienes de dominio público.

Si existieren varios inmuebles por donde pueda darse el paso a dichos bienes de dominio público, el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia, siempre que no resulte muy incómodo y costoso el paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual, a petición del municipio correspondiente, el Juez designará cual de los predios ha de dar el paso o bien, si la servidumbre se prestará de manera compartida y proporcional.



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