Código Civil Artículo 149 Estado de Baja California Sur
Codigo Civil
Artículo 149.
La sentencia que cause ejecutoria en el juicio en que se impugnó una acta del Registro Civil, se comunicará al Oficial del Registro Civil que corresponda y éste hará una referencia de ello al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la nulificación, la rectificación o la reposición.
Estado de Baja California Sur Artículo 149 Código Civil
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