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Código Civil Artículo 246 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Codigo Civil Baja California Sur
Artículo 246.

La acción de nulidad que nace del adulterio habido entre las personas que hayan contraído matrimonio, podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público, en el caso de disolución del matrimonio anterior por causa de divorcio; y por los ascendientes o descendientes o el Ministerio Público, si el matrimonio se ha disuelto por muerte del cónyuge ofendido. En uno y otro caso, la acción debe intentarse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio. 



Estado de Baja California Sur Artículo 246 Código Civil
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