Código Civil Artículo 2915 Estado de Baja California Sur
Codigo Civil Baja California Sur
Artículo 2915.
Sólo se registrarán:
I.- Los testimonios de escrituras o actas notariales y otros documentos auténticos;
II.- Las resoluciones y providencias judiciales que consten de manera auténtica;
III.- Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que el notario, el registrador, el corredor público o el Juez competente se cercioraron de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes.
Dicha constancia deberá estar firmada por los mencionados fedatarios y llevar impreso el sello respectivo
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