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Código Civil Artículo 2931 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Codigo Civil Baja California Sur
Artículo 2931.

Los registradores calificarán bajo su responsabilidad los documentos que se presenten para la práctica de alguna inscripción o anotación; la que suspenderán o denegarán en los casos siguientes:

I.- Cuando el título presentado no sea de los que deben inscribirse o anotarse;

II.- Cuando el documento no revista las formas extrínsecas que establezca la ley;

III.- Cuando los funcionarios ante quienes se haya otorgado o rati­ficado el documento, no hayan hecho constar la capacidad de los otorgantes o cuando sea notoria la incapacidad de éstos;

IV.- Cuando el contenido del documento sea contrario a las leyes prohibitivas o de interés público;

V.- Cuando haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del registro;

VI.- Cuando no se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya un derecho real, o cuando no se fija la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de monto indetermina­do, salvo los casos previstos en la última parte del artículo 2921, cuando se den las bases para determinar el monto de la obligación garantizada; y

VII.- Cuando falta algún otro requisito que deba llenar el documen­to de acuerdo con el Código y otras leyes aplicables.



Estado de Baja California Sur Artículo 2931 Código Civil
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