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Código Civil Artículo 2952 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Codigo Civil Baja California Sur
Artículo 2952.

Se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad:

I.‑ Los títulos por los cuales se adquiere, transmite, modifica, grava o extingue el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles;

II.‑ La constitución del patrimonio de familia;

III.‑ Los contratos de arrendamientos de bienes inmuebles por un período mayor de seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres años;

IV.‑ La condición resolutoria en las ventas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2215;

V.- Los contratos de prenda que menciona el artículo 2770;

VI.- La escritura constitutiva de las sociedades civiles y la que las reforme;

VII.- La escritura constitutiva de las asociaciones y la que las reforme;

VIII.- Las fundaciones y asociaciones de beneficencia privada;

IX. ‑ Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan alguno de los efectos mencionados en la fracción I;

X.‑ Los testamentos por efecto de los cuales se deje la propiedad de bienes raíces, o de derechos reales, haciéndose el registro después de la muerte del testador;

XI.‑ En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y el nombramiento de albacea definitivo.

XII.‑ Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una cesión de bienes;

XIII.‑ El testimonio de las informaciones ad perpetuam promovidas y protocolizadas de acuerdo con lo que disponga el Código de Procedimien­tos Civiles; y

XIV.‑ Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados.

En los casos previstos en las fracciones X y XI de este artículo, se tomara razón del acta de defunción del autor de la herencia



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