Código Civil Artículo 422 Estado de Baja California Sur
Codigo Civil Baja California Sur
Artículo 422.
Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
I.- El que ejerce la patria potestad sobre el menor o incapacitado que se trata de adoptar;
II.- El tutor del que se va a adoptar;
III.- La persona que haya acogido durante más de un año al que se pretende adoptar y lo trate como a un hijo, cuando no hubiere quien ejerza sobre él la patria potestad o la tutela; y
IV.- El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando no se den las hipótesis anteriores.
Si el menor que se va a adoptar tiene más de doce años, también se necesita su consentimiento para la adopción.
Estado de Baja California Sur Artículo 422 Código Civil
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