Código Civil Artículo 2914 Estado de Campeche
Código Civil
Artículo 2914.
El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos, y no tendrá título de propiedad o teniéndolo o sea inscribiere por defectuoso, o la hubiere extraviado, si no está en el caso de deducir la acción que le concede el artículo 1165, por no estar inscritos en el Registro de la Propiedad tales bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el juez competente que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva, en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles, cumpliendo los siguiente requisitos:
I. El promovente acompañará:
a) Plano autorizado por ingeniero titulado que señale la superficie del inmueble, dimensiones y colindancias nombre de los colindantes y todo los datos que faciliten su localización y ubicación;
b) Informe del Registro Público de la Propiedad sobre los posibles datos de
existan al inmueble y predios colindantes;
c) Certificado de la Dirección de Catastro, en su caso, que especifique los antecedentes que tuviera el inmueble;
d) Certificado, en su caso, de la secretaría de finanzas de que el promovente a tenido manifestado el inmueble respectivo, y que ha estado pagando el impuesto predial en relación con el mismo;
e) Certificado del H. ayuntamiento del lugar de la ubicación del inmueble,
relativo a cualquier dato que tenga sobre la posesión por parte del promovente;
f) En el caso de tratarse de bienes inmuebles rústicos, certificado de la Secretaría de la Reforma Agraria, para acreditar que el predio no es propiedad de la Nación, así como de no estar comprendido en algún trámite agrario;
g) Copia de la promoción para el Ministerio Público y para cada uno de los colindantes;
II. La información se recibirá con citación del Ministerio Público y de los colindantes a que quienes se notificará personalmente en el auto que admita la promoción entregándoles copia de esta;
III. Preferentemente se requerirá el testimonio de los colindantes. Si esto no fuere posible, en igual número de los colindantes que faltaren, se recibirá el testimonios de personas vecinas del predio objeto de la información;
IV. No se recibirá la información sino se presentaren los documentos a que se refiere la fracción I de este artículo; y sin que previamente se haya publicado la solicitud relativa en el Periódico Oficial del Estado y en dos de mayor circulación del lugar donde este ubicado el bien materia de la información, por tres veces consecutivas de diez en diez días. Además, en igual forma, se dará publicidad en avisos que se fijarán en los lugares más visibles del juzgado ante el que cursa la precitada información y del H Ayuntamiento del sitio de ubicación del inmueble;
V. Comprobada debidamente la posesión, el juez probará la información rendida, y su resolución se tendrá como título de propiedad, siempre que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
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