Imprimir

Código Civil Artículo 2914 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Campeche
Artículo 2914.

El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos, y no tendrá título de propiedad o teniéndolo o sea inscribiere por defectuoso, o la hubiere extraviado, si no está en el caso de deducir la acción que le concede el artículo 1165, por no estar inscritos en el Registro de la Propiedad tales bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el juez competente que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva, en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles, cumpliendo los siguiente requisitos:

I. El promovente acompañará:

a) Plano autorizado por ingeniero titulado que señale la superficie del inmueble, dimensiones y colindancias nombre de los colindantes y todo los datos que faciliten su localización y ubicación;

b) Informe del Registro Público de la Propiedad sobre los posibles datos de

 

 

existan al inmueble y predios colindantes;

c) Certificado de la Dirección de Catastro, en su caso, que especifique los antecedentes que tuviera el inmueble;

d) Certificado, en su caso, de la secretaría de finanzas de que el promovente a tenido manifestado el inmueble respectivo, y que ha estado pagando el impuesto predial en relación con el mismo;

e) Certificado del H. ayuntamiento del lugar de la ubicación del inmueble,

relativo a cualquier dato que tenga sobre la posesión por parte del promovente;

f) En el caso de tratarse de bienes inmuebles rústicos, certificado de la Secretaría de la Reforma Agraria, para acreditar que el predio no es propiedad de la Nación, así como de no estar comprendido en algún trámite agrario;

g) Copia de la promoción para el Ministerio Público y para cada uno de los colindantes;

II. La información se recibirá con citación del Ministerio Público y de los colindantes a que quienes se notificará personalmente en el auto que admita la promoción entregándoles copia de esta;

III. Preferentemente se requerirá el testimonio de los colindantes. Si esto no fuere posible, en igual número de los colindantes que faltaren, se recibirá el testimonios de personas vecinas del predio objeto de la información;

IV. No se recibirá la información sino se presentaren los documentos a que se refiere la fracción I de este artículo; y sin que previamente se haya publicado la solicitud relativa en el Periódico Oficial del Estado y en dos de mayor circulación del lugar donde este ubicado el bien materia de la información, por tres veces consecutivas de diez en diez días. Además, en igual forma, se dará publicidad en avisos que se fijarán en los lugares más visibles del juzgado ante el que cursa la precitada información y del H Ayuntamiento del sitio de ubicación del inmueble;

V. Comprobada debidamente la posesión, el juez probará la información rendida, y su resolución se tendrá como título de propiedad, siempre que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad



Estado de Campeche Artículo 2914 Código Civil
Artículo 1 ...2912 2913 2914 2915 2916 ...2944

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?


En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


  1. Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago

No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.


Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse