Código Civil Artículo 407 Estado de Campeche
Código Civil Campeche
Artículo 407.
Los cónyuges podrán adoptar cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo, aun cuando sólo uno de ellos cumpla con los requisitos de edad del adoptante y de diferencia de edad entre adoptante y adoptado a que se refiere el artículo 406, y se cumpla lo que establece la fracción IV del artículo invocado.
Los concubinos podrán adoptar en las mismas circunstancias previstas en el párrafo anterior, si prueban en jurisdicción voluntaria haber cumplido los términos previstos en el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
En caso de separación de los concubinos, los hijos menores quedarán en los mismos términos que los previstos para el divorcio.
Se planteará por la vía judicial el régimen de visitas que garantice la adecuada convivencia del padre o de la madre que no tenga la custodia del hijo
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